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Ley de
Asociaciones Sindicales
Ley 23.551 |
Reglamentación de la
Ley 23.551
DECRETO 467/88 (**)
(*) Ley 23.551
Sanción: 23 marzo 1988
Promulgación: 14 abril 1988
Publicación: B.O. 22/4/88
(**) Decreto 467/88
Fecha: 14 abril 1988
Publicación: B.O. 22/4/88
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Los artículos del decreto han sido
intercalados con las normas de la ley que reglamentan y son
consignados con "(R)". |
Título preliminar de la tutela de la libertad
sindical
Art. 1.- La libertad sindical será garantizada por todas las
normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones
sindicales.
Art. 2.- Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los
intereses de los trabajadores se regirán por esta ley. (R) Art. 1.- (art. 2
de la ley). A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien
desempeña una actividad lícita que se presta en favor de quien tiene
facultad de dirigirla.
Art. 3.- Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se
relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical
contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del
trabajador.
Art. 4.- Los trabajadores tienen los siguientes derechos
sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa,
asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
(R) -Art. 2.- (art. 4, inc. b) de la ley). La solicitud de afiliación de
un trabajador a una asociación sindical sólo podrá ser rechazada por los
siguientes motivos:
a) Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos;
b) No desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o empresa
que representa el sindicato;
c) Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido
un año desde la fecha de tal medida;
d) Hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por la comisión
de un delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores si no
hubiese transcurrido un lapso igual al plazo de prescripción de la pena
contado desde que la sanción hubiera terminado de cumplirse.
La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo de la
asociación sindical dentro de los treinta días de su presentación;
transcurrido dicho plazo sin que hubiere decisión al respecto se considerará
aceptada. La aceptación podrá ser revisada cuando, después de dispuesta
expresamente u operada por el transcurso del tiempo, llegare a conocimiento
de las autoridades de la asociación alguno de los hechos contemplados en los
incs. b), c) o d).
Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores
efectúen en virtud de normas legales o convencionales.
(R) Art. 4.- (art. 9 de la ley). Los aportes que los empleadores se
comprometan a efectuar en el marco de convenios colectivos de trabajo serán
destinados a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural,
en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de
representación de la asociación sindical.
Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una administración
especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de la que
corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos.
I - De los tipos de asociaciones sindicales
Art. 10.- Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores
las constituidas por:
a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
b) Trabajadores del mismo oficio, profesión o categoría, aunque se
desempeñen en actividades distintas;
c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
Art. 11.- Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las
siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;
b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los
incisos que preceden a éste.
II - De la afiliación y desafiliación
Art. 12.- Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre
afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberán
conformarse a la misma.
(R) -Art. 5.- (art. 12 de la ley). Las federaciones no
podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones de primer
grado que representen a los trabajadores de la actividad, profesión, oficios
o categoría previstos en el estatuto de la respectiva federación. Del mismo
modo las confederaciones no podrán rechazar a las federaciones, sindicatos o
uniones que reúnan las características contempladas en los estatutos de la
respectiva confederación.
Las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado podrán cancelar la
afiliación de las asociaciones sindicales adheridas sólo por resolución
adoptada por el voto directo y secreto del setenta y cinco por ciento de los
delegados, emitido en congreso extraordinario convocado al efecto.
Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado superior a
las que estuvieren adheridas, sin limitación alguna.
Art. 13.- Las personas mayores de catorce años, sin necesidad de
autorización, podrán afiliarse.
Art. 14.- En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez,
desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas
circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero
gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto
establezca.
(R) -Art. 6.- (Art. 14 de la ley). Los trabajadores que quedaren
desocupados podrán conservar su afiliación hasta una vez transcurridos seis
meses desde la ruptura de la relación laboral. Dicho lapso se computará
desde la finalización del mandato en el supuesto de aquellos trabajadores
que desempeñen cargos representativos.
Salvo respecto de los desocupados a que se refiere el párrafo anterior, los
estatutos podrán restringir, en el caso de los afiliados a que se refiere el
art. 14 de la ley, el derecho de voto para elegir autoridades de la
asociación sindical y el de postularse como candidatos para tales cargos, a
excepción de las candidaturas para integrar órganos de fiscalización o de
apoyo, no encargados de funciones de representación sindical, y las
votaciones para elegir dichas autoridades.
Art. 15.- El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación
sindical, no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados.
Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso
grado.
III- De los estatutos
Art. 16.- Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el
art. 8 y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que
represente;
c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y
procedimiento para su separación, que garanticen el derecho de defensa;
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con
indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los
mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y
reemplazo de los directivos e integrante de los congresos;
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su
destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y
contribuciones;
f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y
balances, órganos para su revisión y fiscalización;
g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los
principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para
presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen
el tres por ciento (3%) de sus afiliados;
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas y congresos;
i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;
j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la
asociación.
(R) -Art. 7.- (art. 16 de la ley). El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, como autoridad de aplicación, controlará que los estatutos de las
asociaciones sindicales satisfagan las exigencias del art. 16 de la ley
cumpliendo con los recaudos contenidos en los arts. siguientes.
(R) -Art. 8.- (art. 16, incs. a) y b), de la ley). El objeto, la zona de
actuación y la actividad, oficio, profesión o categoría de trabajadores cuya
representación se proponga la asociación sindical, deberán ser
individualizados de modo tal que permitan una concreta delimitación entre
los ámbitos personales y territoriales de las distintas asociaciones
sindicales, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá
establecer una clasificación uniforme que facilite la identificación de los
referidos ámbitos respetando la voluntad de los constituyentes o afiliados a
la asociación.
(R) -Art. 9.- (art. 16 inc. c) de la ley). En ningún caso una suspensión a
un afiliado dispuesta por el órgano directivo de la asociación gremial de
primer grado podrá exceder de noventa días ni ser dispuesta sin previa vista
al afiliado, de los cargos en que se funda y otorgamiento de oportunidad
suficiente para efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y su
descargo.
La suspensión no privará al afiliado de su derecho a voto ni al ser
candidato a cargos electivos, salvo cuando se fundara en el supuesto del
inc. d) del art. 2 de la presente reglamentación, en cuyo caso durará el
tiempo que dure el proceso o el plazo de prescripción de la pena si hubiere
condena.
El afiliado suspendido podrá recurrir la medida disciplinaria ante la
primera asamblea o congreso convocado por la asociación sindical, y tendrá
derecho a participar en la sesión del cuerpo respectivo con voz y voto.
La expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea o congreso
extraordinario. El órgano directivo sólo está facultado para suspender
preventivamente al afiliado cuando llegare a su conocimiento una causal de
expulsión, pudiendo recomendarla a la asamblea o congreso en cuyo supuesto
deberá elevar los antecedentes del caso. También en este supuesto el
afiliado tendrá derecho a participar en las deliberaciones con voz y voto,
si le correspondiere.
Los afiliados sólo serán pasibles de expulsión si se acreditare que se
hallan comprendidos en algunos de los siguientes supuestos:
a) Haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido decisiones de
los cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas, cuya importancia
justifique la medida;
b) Colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales
declaradas judicialmente;
c) Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo
del ejercicio de cargos sindicales;
d) Haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de una
asociación sindical;
e) Haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves perjuicios a la
asociación sindical o haber provocado desórdenes graves en su seno.
La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia
laboral a instancia del afectado. Serán únicas causas de cancelación de la
afiliación:
a) Cesar en el desempeño de la actividad, oficio, profesión, categoría o
empresa previstos en el agrupamiento, exceptuando los casos determinados en
el art. 14 de la ley y lo contemplado en el art. 6 de la presente
reglamentación;
b) Mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar esta
situación en el plazo razonable en que la asociación sindical intime a
hacerlo.
(R) -Art. 10.- (art. 16 inc. d) de la ley). Las sanciones a los miembros de
los cuerpos directivos de la asociación sindical y de la federación deberán
ser adoptadas en asambleas o congresos extraordinarios y por las causales
que determine, taxativamente, el estatuto, con citación a participar en
ellas al afectado, con voz y voto si le correspondiere.
El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de suspensión preventiva
contra sus miembros, la que no podrá exceder el término de cuarenta y cinco
días.
El cuerpo directivo será responsable de que, dentro de ese plazo, se realice
la asamblea o el congreso extraordinario, para decidir en definitiva.
(R) -Art. 11.- (art. 16 inc. f, de la ley). El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social establecerá que registraciones de sus actos y cuentas
deberán llevar las asociaciones sindicales, en qué libros u otros soportes
materiales deberán asentarlos y con qué formalidades deberán hacerlo.
Los ejercicios no superarán el término de un año. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social establecerá las características que deberán reunir los
planes de cuentas.
La fiscalización interna de la gestión y el control de la administración del
patrimonio social estarán a cargo de un órgano con composición adecuada y
facultades a ese efecto.
(R) -Art. 12.- (art. 16, inc g), de la ley) El régimen electoral estará
contenido en un capítulo especial que deberá asegurar:
a) Que en aquellos congresos u otros cuerpos deliberativos creados por el
estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por votación directa de los
afiliados, la representación, por cada sección electoral, adopte algún
sistema de proporcionalidad u otorgue a la primera minoría un números de
cargos no inferior al veinte por ciento. Se podrá exigir a esta minoría,
para obtener representación, un número de votos no inferior al veinte por
ciento de los votos válidos emitidos.
b) Que en los sindicatos locales y seccionales, la elección de todos los
integrantes de cuerpos directivos y órganos de fiscalización sea hecha por
medio del voto directo y secreto de los afiliados.
(R) -Art. 13.- (art. 16 inc. h), de la ley). Las asambleas o congresos
ordinarios deberán ser convocados con no menos de treinta días de
anticipación ni más de sesenta; los extraordinarios con no menos de cinco
días. En ambos casos deberá existir una publicidad inmediata y adecuada de
la convocatoria que asegure el conocimiento de los representantes sindicales
incluyendo publicidad en la empresa, salvo que por razones de tiempo ello
sea imposible, e incluya, para las asambleas, la exhibición en los lugares
de trabajo, de folletos o carteles que mencionen el orden del día, el lugar
de reunión de la asamblea y los requisitos para participar en ella y, para
los congresos, comunicación a los delegados a dicho congreso u otro medio
razonable de difusión previsto en el estatuto, con idénticas menciones a las
previstas para las asambleas.
(R) -Art. 14.- (art. 16 inc. i), de la ley). Las medidas de acción directa
deberán estar previstas dentro de aquellas que permitan las leyes y las
convenciones colectivas aplicables. Se deberá establecer cuáles son los
órganos de la asociación sindical facultados para disponerla y el
procedimiento para adoptar la decisión.
IV - DIRECCION Y ADMINISTRACION
Art. 17.- La dirección y administración serán ejercidas por un
órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que
asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales
mediante el voto directo y secreto. Los mandatos no podrán exceder de cuatro
(4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.
(R) -Art. 15 (art. 17 de la ley). Cuando la elección se efectuare
mediante el voto directo y secreto de los afiliados (art. 7 inc, c), y art.
17), la fecha del comicio deberá fijarse con una anticipación no menor de
noventa días de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos
que deban ser reemplazados. La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta
y publicada con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días a la
fecha del comicio.
En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se
efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.
En el supuesto que la asociación sindical no efectuare la convocatoria en
los términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
deberá intimar a la entidad a hacerlo dentro del plazo que fije,
transcurrido el cual, sin que la intimación haya sido correctamente
cumplida, designará uno o más delegados electorales al solo efecto de
realizar la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester
para llevar adelante la elección, sustituyendo en ello a las autoridades
sindicales (art. 56, inc. 4).
Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por
establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los afiliados
y denominación y domicilio del establecimiento, donde trabajan o donde hayan
trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior.
Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse a
disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos de
treinta (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La
oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas: a) El pedido
deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro del plazo de diez
(10) días a partir de aquel en que se diera a publicidad la convocatoria; b)
La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el estatuto, la
conformidad de los candidatos expresada con su firma y la designación de uno
o más apoderados; c) La autoridad electoral deberá entregar recibo de la
solicitud de oficialización; d) La autoridad electoral deberá pronunciarse,
mediante resolución fundada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas
de efectuada la solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y
suscribir una planilla como constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinen que las
listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras
denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en
cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.
La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a la
designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo que
modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer el
voto por correspondencia, supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos
necesarios para la identificación del votante, preservando el carácter
secreto del voto.
Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o más
fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su
cierre.
Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa
electoral, inmediatamente después de clausurado el comicio general,
labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa electoral
designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además,
podrán dejar constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso
electoral deberá expedirse la autoridad electoral. Si omitiera hacerlo en un
plazo prudencial o su decisión fuera cuestionada, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá, si se advirtiera la verosimilitud de la impugnación
y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, suspender el
proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas
autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.
Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán
respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este decreto.
Art. 18.- Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y
encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y
representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos argentinos, el
titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán
ser ciudadanos argentinos.
(R) -Art. 16.- (art. 18 de la ley). Se entenderá por inhibición penal las
penas accesorias de inhabilitación absoluta o relativa, referida al
impedimento a acceder a cargos electivos o empleo público, previstas en el
Código Penal y Leyes Complementarias.
Se entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones dispuestas
judicialmente por aplicación de la ley de concursos o el Código Civil o
cualquier otra norma de Derecho Privado.
V- De las Asambleas o Congresos
Art. 19.- Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente;
b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la
asociación, por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o
delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al
quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y el treinta y tres por
ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.
(R) -Art. 17.- (art. 19 de la ley). Los congresos de las federaciones se
integrarán con delegados elegidos por voto directo y secreto de los
afiliados a los sindicatos adheridos en proporción al número de los
afiliados cotizantes.
El número de delegados de un sindicato al congreso de la federación no podrá
exceder del veinte (20%) por ciento del total de los delegados, cuando la
federación esté integrada por más de cuatro (4) sindicatos adheridos.
La realización del temario de las asambleas y congresos ordinarios deberán
ser comunicados a la autoridad de aplicación con una anticipación no menor
de diez (10) días a la fecha de su celebración. En el caso de las asambleas
o congresos extraordinarios, dicha comunicación, deberá ser efectuada
inmediatamente después de su convocatoria y con una anticipación no menor de
tres (3) días a la fecha de su celebración.
Art. 20.- Será privativo de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con
otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o
internacionales.
d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior
y recibir el informe de su desempeño;
e)Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los
afiliados.
(R) -Art. 18.- (art. 20 inc. c) de la ley). Queda prohibida con la
excepción contenida en el art. 36 de la ley, la adhesión a asociaciones
nacionales o extranjeras, cuyos estatutos les permita participar en la
dirección, administración o manejo patrimonial de las entidades a ellas
adheridas o que admitan la facultad de disponer la intervención a sus
organismos directivos.
Queda prohibida la fusión con asociaciones no sujetas al control del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
VI- De la inscripción
Art. 21.- Las asociaciones presentarán ante la autoridad
administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:
a) nombre, domicilio, patrimonio, y antecedentes de su fundación;
b) lista de afiliados;
c) nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;
d) estatutos.
(R) -Art. 19.- (art. 21 de la ley). La lista de afiliados debe contener
la mención del lugar donde se desempeñan. La autoridad de aplicación podrá
requerir la acreditación de que los afiliados se desempeñen, efectivamente,
en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa que sirvan para
establecer el ámbito personal de la asociación sindical.
Art. 22.- Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la
autoridad administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días de
presentada la solicitud dispondrá la inscripción en el registro especial y
la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y
extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.
VII - De los derechos y obligaciones de als asociaciones
sindicales
Art. 23.- La asociación a partir de su inscripción, adquirirá
personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses
individuales de sus afiliados.
b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma
actividad o categoría asociación con personería gremial;
c) Promover:
1. La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2. El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional y de
seguridad social.
3. La educación general y la formación profesional de los trabajadores.
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa.
Art. 24.- Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o
comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:
a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos del control de la
legalidad;
b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia
autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;
d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los
plazos estatutarios;
e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su
rubricación.
(R) -Art. 20.- (art. 24 de la ley). Las asociaciones sindicales deberán
comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Toda modificación de la integración de sus órganos directivos dentro de
los cinco (5) días de producida.
b) La celebración de elecciones para la renovación de sus órganos directivos
con una anticipación no menor de diez (10) días. Asimismo deberá remitir
copia autenticada de la memoria, balance, informe del órgano de
fiscalización y nómina de afiliados dentro de los ciento veinte (120) días
de cerrado el ejercicio y/o dentro de los cinco (5) días de concluida la
asamblea o congreso que trate el balance y memoria a que se refiere el
inciso anterior, del acta respectiva.
VIII - De las asociaciones sindicales con personería gremial
Art. 25.- La asociación que en su ámbito territorial y personal de
actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre
que cumpla los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya
actuado durante un período no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más del veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente
representar. La calificación de más representativa se atribuirá a la
asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes,
sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis (6) meses anteriores a la
solicitud. Al reconocerse personería gremial, la autoridad administrativa
del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal
y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero
podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación
sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación
sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la
amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación
afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más
representativa conforme al procedimiento del art. 28. La omisión de los
recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o
judicial.
Art. 26.- Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa del
trabajo dictará resolución dentro de los noventa (90) días.
Art. 27.- Otorgada la personería gremial se inscibirá la
asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín
Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y los estatutos.
Art. 28.- En caso de que existiera una asociación sindical de
trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería
a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en
tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un
período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación
fuere considerablemente superior a de la de la asociación con personería
preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con
personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza
su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante.
Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la
poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en
este artículo, cuando mediare conformidad expresa del máximo órgano
deliberativo de la asociación que la poseía.
(R) -Art. 21.- (art. 28 de la ley). Cuando dos asociaciones tuviesen
igual zona de actuación, la asociación que pretenda la personería gremial
deberá superar a la que con anterioridad la posea como mínimo en el diez
(10%) por ciento de sus afiliados cotizantes.
Art. 29.- Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de
empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la
categoría una asociación sindical de primer grado o unión.
Art. 30.- Cuando la asociación sindical de trabajadores con
personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de
actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de
oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si
existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una
representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el
art. 25 y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su
personería la representación de dichos trabajadores.
Art. 31.- Son derechos exclusivos de la asociación sindical con
personería gremial:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses
individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidad con
lo que dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la
normativa laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los
trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que
las cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la
administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de
trabajo.
(R) -Art. 22.- (art. 31 de la ley). Para representar los intereses
individuales de los trabajadores deberá acreditar el consentimiento por
escrito, por parte de los interesados, del ejercicio de dicha tutela.
IX - de las federaciones y confederaciones
Art. 32.- Las federaciones y confederaciones más representativas
adquirirán personería gremial en la condiciones del art. 25.
Art. 33.- Se considerarán federaciones más representativas, las
que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor
cantidad de los trabajadores cotizantes comprendidos en su ámbito.
Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a
entidades con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de
trabajadores cotizantes.
(R) -Art. 23.- (art. 33 de la ley). La adhesión de un sindicato a una
federación, o su retiro, deberá ser comunicado por ambos a la autoridad de
aplicación, dentro del plazo de cinco (5) días de producido.
Art. 34.- Las federaciones con personería gremial podrán ejercer
los derechos que la presente ley acuerda a las asociaciones de primer grado
con personería gremial, con las limitaciones que en relación a los
respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las
mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar
a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de
índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los
recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere
menester para la mejor defensa de los derechos de las mismas.
Art. 35.- Las federaciones con personería gremial podrán asumir la
representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas
representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación
sindical de primer grado con personería gremial.
Art. 36.- El máximo órgano deliberativo de las asociaciones
sindicales de grado superior podrá disponer la intervención de las de grado
inferior sólo cuando los estatutos consagren esta facultad y por las
causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido proceso.
Esta resolución será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo.
X - Dl patrimonio de las Asociaciones Sindicales
Art. 37.- El patrimonio de las asociaciones sindicales de
trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y las
contribuciones de solidaridad que se pacten en los términos de la ley de
convenciones colectivas;
b) los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta ley.
Art. 38.- Los empleadores estarán obligados a actuar como "agentes
de retención" de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación u
otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales
de trabajadores con personería gremial.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la
retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical
interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta
(30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciera, se tendrá por
tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como
"agente de retención", o -en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago
de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se
producirá de pleno derecho.
(R) -Art. 24.- (art. 38 de la ley). Para que la obligación de retener sea
exigible la asociación sindical debe comunicar la resolución del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social que la dispone, con una antelación no menor a
diez (10) días al primer pago al que resulte aplicable. La comunicación
deberá ser acompañada de una copia autenticada de la referida resolución.
Art. 39.- Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con
personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones
propias previstas en los arts. 5 y 23, estarán exentos de toda tasa,
gravamen, contribución o impuesto. La exensión es automática y por la sola
obtención de dicha personería gremial.
El poder Ejecutivo nacional, gestionará con los gobiernos provinciales y por
su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal, el
principio admitido en este artículo.
XI- De la representación sindical en la empresa
Art. 40.- Los delegados del personal, las comisiones internas y
organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso,
en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la
siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del
trabajo cuando ésta actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la
asociación sindical;
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Art. 41.- Para ejercer las funciones indicadas en el art. 40 se
requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial
y ser elegido en comicios convocados por ésta, en el lugar donde se presten
los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo,
por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá
ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la
asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando
existieren circunstancias atendibles que los justificarán.
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el
representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial,
la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la
afiliación de un (1) año;
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de
la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una
antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la
actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar, la
relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la
ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron
contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de
temporada.
Art. 42.- El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2)
años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por
el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a
petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo,
en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá
ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o
del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener
la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
(R) -Art. 25.- (art. 42 de la ley). Si nada establecieran los estatutos:
Los representantes del personal serán designados por un término de dos (2)
años y podrán ser reelectos.
Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) días de
antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados.
Su convocatoria deberá, ser efectuada por la asociación sindical con
personería gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de
todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una
anticipación no menor de diez (10) días al acto electoral.
La designación de los miembros de los representantes del personal será
notificada al empleador en forma fehaciente, por la asociación sindical
representativa del personal del establecimiento dentro de los cuarenta y
ocho (48) horas de elección.
Art. 43.- Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el art.
40 de esta ley, tendrán derecho a:
a) Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo
participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del
trabajo;
(R) -Art. 26.- (art. 43 inc. a), de la ley). La verificación que efectué
el delegado se limitará a la comprobación del cumplimiento de la legislación
laboral y previsional.
Deberá ser acompañado para la verificación por los inspectores de la
autoridad de aplicación respectiva, y actuará solo como veedor.
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de
los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación
sindical respectiva.
(R) -Art. 27.- (art. 43 inc. c), de la ley). Se entiende que existe
necesidad de formular una reclamación cuando, a propósito del ejercicio de
la función prevista en el art. 43 inc. c), de la ley, se ha suscitado una
controversia con el empleador, circunstancia ante la cual el delegado
procederá a comunicar lo ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la
asociación sindical a fin de que éste disponga formalizar la reclamación,
si, a su juicio, ello correspondiere.
Art. 44.- Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas
de trabajo, los empleadores estarán obligados a:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del
personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores
ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las
características del establecimiento lo tornen necesario;
b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo
personalmente o haciéndose representar;
c) Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de
sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con
lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.
(R) -Art. 28.- (art. 44 inc. c) de la ley). Mientras el delegado
permanezca en su función, el empleador podrá reducir o aumentar el crédito
de horas mensuales retribuidas, en tanto iguale o supere la cantidad que
establezca la convención colectiva aplicable.
Art. 45.- A falta de normas en las convenciones colectivas o en
otros acuerdos, el número mínimo de trabajadores que representen la
asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:
a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) de cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2)
representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100)
trabajadores, o que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los
establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un (1)
delegado por turno como mínimo.
Cuando la representación sindical esté compuesta por tres o más
trabajadores, funcionará con cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.
Art. 46.- La reglamentación de lo relativo a los delegados del
personal deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos
de los trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y
demás circunstancias de hecho que hagan a la organización de la explotación
o del servicio.
XII - De la tutela sindical
Art. 47.- Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido
u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad
sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos
derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento
sumarísimo establecido en el art. 498 del Cód. de procedimientos Civil y
Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles
provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese
inmediato del comportamiento antisindical.
Art. 48.- Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o
representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en
organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en
los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho a gozar
de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser
reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus
mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de
trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de
remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo
establecido en el art. 41 de la presente ley continuarán prestando servicios
y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni
despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta
un (1) año más, salvo que mediare justa causa.
Art. 49.- Para que surta efecto la garantía antes establecida se
deberán observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará
mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita.
Art. 50.- A partir de su postulación para un cargo de
representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador
no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus
condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección
cesará para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiera sido
oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento
de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación
sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes, lo
propio podrán hacer los candidatos.
(R) -Art. 29.- (art. 50 de la ley). El trabajador se tendrá por postulado
como candidato a partir del momento en que el órgano de la asociación
sindical, con competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo
incluye como candidato, con las formalidades necesarias para pasar a
expedirse acerca de su oficialización. La asociación sindical deberá
comunicar tal circunstancia a cada empleador cuyos dependientes estén
postulados indicando los datos personales, el cargo al cual aspiran y la
fecha de recepción.
Deberá asimismo, emitir para cada candidato que lo solicite, un certificado
en el cual conste dichas circunstancias. Este certificado deberá ser
exhibido al empleador por el candidato que comunique por sí su postulación.
Se considerará definitiva la decisión de no oficializar una candidatura
cuando ella agote la vía asociacional. Igual efecto a la no oficialización
producirá la circunstancia de que el candidato incluído en una lista
oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco (5%) por ciento de
los votos válidos emitidos.
Art. 51.- La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los
casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general
de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de
actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o
despidos y deba atenderse al orden de antigüedad, se excluirá para la
determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados
por la estabilidad instituida en esta ley.
Art. 52.- Los trabajadores amparados por las garantías previstas
en los arts. 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos,
suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de
trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la
garantía, conforme al procedimiento establecido en el art. 47. El juez o
tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro de plazo de cinco (5)
días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter
de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el
mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para
la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los
artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a
demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto,
con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el
restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no
cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del art. 666 bis del
Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por
considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del
empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso
tendrá derecho a percibir además de indemnizaciones por despido, una suma
equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido
durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si
el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además
de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de
estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las
condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe
la prescripción de las acciones por cobro de indemnizaciones y salarios
caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que
recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
(R) -Art. 30.- (art. 52 de la ley). La medida cautelar prevista por el
art. 52, párr. 1ro in fine, podrá ser requerida por el empleador en momento
en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las personas, se
desempeñen o no en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores,
usuarios, etc), los bienes, ya sean éstos materiales o inmateriales, usados,
consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento
de ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la
prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad. El empleador
podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparado por las garantías
previstas en los arts. 40, 48, ó 50, de la ley, en cuyo caso deberá
comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de la totalidad de
los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo. Como
consecuencia de la relación laboral; así como el de aquéllos que le impone
el art.44 de la ley de modo directo y los art. 40 y 43 como correlato de los
derechos del representante, cuando se tratare de un delegado en ejercicio de
su función.
En este supuesto deberá promover dentro de los quince (15) días, ante juez
competente acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de los
motivos fundados que autoriza el art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo, o
en su caso, requerir la exclusión de la garantía con el alcance que
justifique la causa que invoque. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrá intimar a promover una de estas acciones al empleador que omitiera
hacerlo dentro de este término, si hubiere razones para ello.
El representante electo, en ejercicio de su mandato o, concluido éste,
mientras perdure la estabilidad garantizado por el art. 52 de la ley, podrá
en caso de que el empleador lo despidiere, suspendiere, o modificare a su
respecto las condiciones de trabajo, colocarse en situación de despido
indirecto, si el empleador no hiciere efectiva la reinstalación o no
restableciere las condiciones de trabajo alteradas, dentro del plazo que
fije a ese efecto la decisión judicial firme que le ordene hacerlo.
Podrá ejercer igual opción, dentro del quinto día de quedar notificado de la
decisión firme que rechazare la demanda articulada por el empleador para
obtener la exclusión de la garantía.
Si el trabajador amparado por la garantía contenida en el art. 52 de la ley
no fuera electo, la decisión judicial que declare, haciendo lugar a una
acción o a una defensa no perdida la garantía, dispondrá de inmediato la
obligación de reparar en los términos del párrafo cuarto del artículo
reglamentado y, en su caso, se procederá a liquidar el importe
correspondiente a dicha obligación en la etapa de ejecución de sentencia.
XIII - De las prácticas desleales
Art. 53.- Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la
ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los
empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los
representen:
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de
trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o
administración de un ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de
las asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada
asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación
en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o
de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos
vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada
para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de
negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su
personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a
que se refiere esta ley;
h) Negarse a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la
prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la
licencia por desempeño de funciones gremiales;
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los
representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los
términos establecidos por este régimen, cuando las causas del despido,
suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo
el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del
ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen.
k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección
de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.
Art. 54.- La asociación sindical de trabajadores o el damnificado,
conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal
ante el juez o tribunal competente.
Art. 55.- 1. Las prácticas desleales se sancionarán con
multas, que serán fijadas de acuerdo con los art. 4to. y siguiente de la
ley de infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que
aquí se establecen.
En el supuesto de prácticas desleales múltiples o de reincidencia, la multa
podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley 18.694.
2. Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades
representativas de empleadores, la multa será fijada razonablemente por el
juez hasta un máximo del equivalente al veinte por ciento (20%) de los
ingresos provenientes de las cuotas que deban pagar los afiliados en el mes
en que se cometió la infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago,
de acuerdo con las disposiciones sobre índice de actualización de los
créditos laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante
el cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los actos
que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor
mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la
cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará
automáticamente en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora,
mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad
representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar
lo dispuesto por el art. 666 bis del Cód. Civil, quedando los importes, que
así se establezcan en favor del damnificado.
3. El importe de las multas será percibido por la autoridad
administrativa del trabajo e ingresado en una cuenta especial y será
destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo
fin la autoridad administrativa tomará intervención en el expediente
judicial, previa citación del juez.
4. Cuando la práctica desleal fuere reparada mediante el cese de los
actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por
ciento.
XIV - De la autoridad de aplicación
Art. 56.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación
será la autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado para:
1. Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los
registros respectivos.
2. Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las
medidas que importen:
a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a disposiciones dictadas por la autoridad competente en el
ejercicio de facultades legales.
3. Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una
personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los
siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inc. 2 de este
artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves
irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte la
asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando
existiera peligro de serios prejuicios a la asociación sindical o a sus
miembros, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación podrá
solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la
suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de
conducción y se designe un funcionario con facultades para ejercer los actos
conservatorios y de administración necesarios para subsanar las
irregularidades que determinan se adopte esa medida cautelar.
4. Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en las
asociaciones sindicales de trabajadores tienen a su cargo el gobierno, la
administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos,
como así también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que
mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos.
Al efecto asimismo podrá nombrar las personas que deban ejecutar esos actos.
Todo ello cuando el órgano de la asociación facultado para ejecutarlo,
después que hubiese sido intimidado para que lo hiciere, dentro de un lapso
determinado, incumpliera el requerimiento.
En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión
directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga
asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y
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