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Ley 14786
CONCILIACION Y
ARBITRAJE EN CONFLICTOS LABORALES
Art. 1- Los conflictos de intereses
cuyo conocimiento sea de la competencia del Ministerio de trabajo y seguridad
social, se substanciaran conforme a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2- Suscitado un conflicto que no
tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a
medidas de acción directa, comunicarlo a la autoridad administrativa, para
formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. El
ministerio podrá, asimismo, intervenir de oficio, si lo estimare oportuno, en
atención a la naturaleza del conflicto.
Art. 3- La autoridad de aplicación
estará facultada para disponer la celebración de las audiencias que considere
necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre avenir a las partes, podrá
proponer una fórmula conciliatoria, y a tal fin estará autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o
instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más
amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
Art. 4- Si la fórmula conciliatoria
propuesta o las que pudieran sugerirse en su reemplazo no fuere admitida, el
mediador invitara a las partes a someter la cuestión al arbitraje. No admitido
el ofrecimiento, se dará a publicidad un informe que contendrá la indicación de
las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, la fórmula de
conciliación propuesta, y la parte que la propuso, la aceptó o rechazo.
Art. 5- Aceptado el ofrecimiento
suscribirán un compromiso que indicara: a) El nombre del árbitro; b) Los puntos
en discusión; c) Si las partes ofrecerán o no pruebas y en su caso, termino de
producción de las mismas; d) Plazo en el cual deberá expedirse el árbitro. El
árbitro tendrá amplias facultades para efectuar las investigaciones que fueren
para la mejor dilucidación de la cuestión planteada.
Art. 6- La sentencia arbitral será
dictada en el término de diez días hábiles prorrogables si se dispusieran
medidas para mejor proveer y tendrá un plazo mínimo de vigencia de seis meses.
Contra ella no se admitirá otro recurso que el de nulidad, que deberá
interponerse conforme a lo prescripto en el art. 126, in-fine del decreto
32347/44 (ley 12948), fundado en haberse laudado en cuestiones no comprendidas o
fuera del término convenido. (*) (*) El decreto 32347/44 ha sido sustituido por
la ley 18345.
Art. 7- El laudo tendrá los mismos
efectos que las convenciones colectivas a que se refiere la ley 14250. En lo que
respecta a su vigencia será de aplicación lo dispuesto por el art. 17 in-fine de
la citada ley.
Art. 8- Antes de que se someta un
diferendo a la instancia de conciliación y mientras no se cumplan los términos
que fija el artículo 11, las partes no podrán adoptar medidas de acción directa.
Se consideraran medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar
respecto de la situación anterior al conflicto. La autoridad de aplicación podrá
intimar previa audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de la medida
adoptada.
Art. 9- En el supuesto de que la medida
adoptada por el empleador consistiera en el cierre del establecimiento, en la
suspensión o rescisión de uno o mas contratos de trabajo o en cambios en las
condiciones de trabajo, el incumplimiento de la intimación prevista en el
artículo anterior dará a los trabajadores, en su caso, el derecho a percibir la
remuneración que les habría correspondió si la medida no se hubiere adoptado.
Ello sin perjuicio de hacer pasible al empleador de una multa de mil a diez mil
pesos por cada trabajador afectado. (**) La huelga o la disminución voluntaria y
premeditada de lo producido por debajo de los límites normales, traerá aparejado
para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción del trabajo si no cesaren
después de la intimación de la autoridad de aplicación. (**) Respecto a multas
véase la ley 18694/70.
Art. 10- La autoridad de aplicación
estará facultada para disponer, al tomar conocimiento del diferendo, que el
estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que
hubiere determinado el conflicto. Esta disposición tendrá vigencia durante el
término a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.
Art. 11- Desde que la autoridad
competente tome conocimiento del diferendo hasta que ponga fin a la gestión
conciliatoria no podrá mediar un plazo mayor de quince días. Este termino podrá
prorrogarse por cinco días mas cuando, en atención a la actitud de las partes,
el conciliador prevea la posibilidad de lograr un acuerdo. Vencidos los plazos
referidos sin que hubiera sido aceptada una fórmula de conciliación ni suscripto
un compromiso arbitral podrán las partes recurrir a las medidas de acción
directa que estimaren convenientes.
Art. 12- Las disposiciones de la
presente ley, en lo referente a la gestión conciliatoria, podrán aplicarse
también en los casos de conflictos colectivos de derecho, como instancia previa
voluntaria a la intervención que le compete a las comisiones paritarias a que se
refiere el artículo 14 de la ley 14250. El sometimiento al procedimiento
indicado no impide la intervención ulterior de los organismos mencionados.
Art. 13- La concurrencia ante la
autoridad de aplicación será obligatoria y la incomparecencia injustificada será
sancionada de conformidad con lo previsto por el decreto 21877/44. (*) (*) El
régimen de sanciones del decreto 21877/44 ha sido sustituido por la ley 18694
del 29-5-70.
Art. 14- La presente ley no es de
aplicación a los diferendos suscitados en las actividades reguladas por las
leyes 12713 y 13020 ni afecta el derecho de las partes a acordar procedimientos
distintos de conciliación y arbitraje.
Art. 15- Comuníquese al Poder ejecutivo.
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